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jueves, 3 de julio de 2014

Procedimientos en Conflicto - “ARES vs Legalizaciones”

                                                                                                                                                                                                     Publicación No. 07
Procedimientos en Conflicto - “ARES vs Legalizaciones”

Como es de conocimiento general, la declaración y delimitación de áreas de reservas especiales –ARES- tiene como objetivo general proteger a través del otorgamiento de un contrato de concesión minera, las explotaciones tradicionales de minería informal desarrollada por comunidades; similar fin promovido por los programas de legalización de minería de hecho o tradicional, que no resulta ser otro que el propender por legalizar a través de la suscripción de un contrato de concesión (salvo situaciones derivadas de una mediación), aquellas actividades que se han venido desarrollando de manera tradicional por una persona natural, un grupo o una asociación.
En síntesis, tanto la declaración de ARES, como la legalización, buscan vincular en el marco de la legalidad aquellas actividades que se han venido desarrollando de manera tradicional pero sin un título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, alternativas ambas promocionadas y ofrecidas por el Gobierno Nacional, en el marco del Código de Minas, como mecanismo idóneo para contrarrestar la minería ilegal y promover la legalidad en el ejercicio de esta actividad, especialmente en aquellas zonas que de tiempo atrás la han ejecutado y que por sus características constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos. Así entonces, considerando que ambos procedimientos persiguen un mismo fin, no se entiende porque en la práctica se han venido desprendiendo conflictos de orden procedimental de los que se derivan afectaciones para la misma comunidad que persigue legalizar su actividad, pues en algunos casos en particular, mineros que se han vinculado a un programa de legalización, años después, agotado parte del dilatado trámite administrativo y una vez avanzado por cada una de las tormentosas etapas, resultan afectados por una posterior declaración de un área de reserva especial –ARE- sobre el yacimiento que está en curso de legalizar. En tales casos, la Autoridad procede a rechazar la legalización en favor del ARE declarada.


De la problemática citada se derivan una serie de inquietudes que resultan lejanas de una acertada posición jurídicamente sustentable, pues de entrada no se entiende cual debe ser el verdadero sustento para rechazar la legalización que fue iniciada con antelación bajo los mismos parámetros permitidos por la ley y promovidos por el Gobierno, por cuanto en tal caso, se podría concluir entonces que las declaración y delimitación de ARES constituye un procedimiento que además de excepcional y especial, es de naturaleza preferente y está por encima de los demás trámites independientemente en el estado en que se encuentren.    

Pero cuál es el sustento base para tal actuar, en tanto que, la autoridad al momento de declarar y delimitar el ARE, únicamente tiene en consideración los títulos mineros debidamente  inscritos en el Registro Minero Nacional, afectando cualquier tipo de solicitud en trámite radicada con antelación al inicio del procedimiento para declarar el ARE. Se parte por considerar que cualquier solicitud previa y en trámite tan sólo constituye una mera expectativa, por lo que lejos de gozar de vocación de derecho subjetivo cierto, resulta viable su afectación, en consideración a principios de utilidad pública, prevalencia del interés general sobre el particular, entre otros. A su vez, resalta de la parte final del artículo 31 del Código de Minas que dispone: “(…) Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados y reconocidos”. De hecho este viene siendo el sostén sustancial de la postura adoptada por la administración a lo largo de esta década, base para terminar cualquier trámite ordinario en curso cuya área de interés también esté involucrada en la reserva especial a declarar. Sin embargo, aparte de cuestionar jurídicamente la postura, no se pueden desconocer las nocivas consecuencias y perjuicios que se desprenden de tal actuar en contra del particular, pues independientemente del tipo de solicitud afectada, por más que tan solo se cuente con una mera expectativa, la parte interesada no puede someterse a un oscuro y difuso panorama sujeto al azar, donde el trámite puede contar con suerte y no verse afectada por una ARE declarada, sin perder de vista que generalmente estos trámites mineros resultan engorrosos, dilatorios y por más tormentosos, para que al final del mismo, la administración resulte con un sorpresivo rechazo.

Lo anterior cobra mayor relevancia cuando se tratan de legalizaciones en curso, por lo que resulta gaseosa la justificación para prevalecer un trámite sobre el otro, cuando en últimas comparten idénticos objetivos, en tanto que, no es entendible porque si el minero tradicional buscó legalizar su actividad individualmente, en razón a sus intereses legítimos y amparados por el ordenamiento, accediendo a una de las alternativas ofrecidas por la ley y promocionada por la misma institucionalidad, con posterioridad pueda verse afectado con la terminación de su trámite sustentado en la necesidad de declarar un ARE en favor de toda la comunidad en general para otorgar un único contrato de concesión, pues de acuerdo a las particularidades e intereses individuales perseguidos, puede que no resulte favorable para el minero tradicional someterse a un contrato de concesión único general, por tanto que, se debe entender que el fin superior de estos mecanismos, no puede ser consumar una simple legalización caracterizada por la llana titulación, sino perseguir una verdadera formalización minera encaminada a desarrollar un efectivo proyecto minero rentable, situación por las que unas condiciones generales no siempre facilitaran la ejecución de éste, resultando que en algunos casos no sea favorable para ello, legalizarse a través de un contrato único que cobija distintas actividades desarrolladas por diferentes sujetos, siendo así inentendible la prevalencia del trámite de una ARE como justificación para rechazar una legalización que cursa en favor de un minero tradicional, un grupo de mineros o una asociación, más cuando tal procedimiento involucra la ejecución de recursos económicos tanto el Estado como de los mismos interesados.       

Así entonces, cobra relevancia analizar la vigencia del principio minero “Primero en el tiempo, primero en el derecho” dentro del panorama previamente narrado, pues perdería absoluta eficacia dentro del marco de las solicitudes en trámite afectadas por una posterior delimitación del ARE,  resultando así inaplicable la prelación de que trata el artículo 16 del C.M., y desde luego considerando el ARE, sin que la ley lo haga, como un procedimiento de naturaleza preferente. Ahora bien, se podría decir que la ley sí blinda de preferencia el procedimiento para la declaración de ARES, cuando el mismo artículo 31 del C.M., de manera expresa señala que con el trámite no se puede perjudicar un título minero vigente y reconocido pues tal advertencia no se extiende a demás solicitudes en curso, sin embargo vale cuestionar hasta donde es dable asumir que con tal expresión, la administración se encuentra avalada para desconocer solicitudes en trámite con vocación de perfeccionarse en título minero; tan es así que ello atenta ineludiblemente contra el principio de confianza legítima en favor del administrado; al respecto la H. Corte Constitucional sostuvo en sentencia T-308/11 La confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que “el administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración.” Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello. (Subrayado y negrilla ajena al texto). Bajo este entendido es de considerar que la declaración del ARE no responde a una afectación legislativa por cambio normativo o a la salida del ordenamiento de norma sustancial que implique alteraciones en el ordenamiento jurídico, sino que por el contrario depende de la consumación de una situación de hecho en particular, por lo que ineludiblemente se materializa la afectación al denominado principio “Confianza Legítima”.  

En conclusión, la institucionalidad minera cuenta con un panorama bastante difuso y lejano de verdaderas herramientas que permitan adoptar una postura jurídicamente defendible, de donde queda claro que se hace necesario adoptar un procedimiento que si bien blinden a la Autoridad, también genere el más mínimo agravio para los particulares que estén involucrados en trámites anteriores.   

Juzguen ustedes,
Construyendo País,


Omar Ricardo Malagón Ropero
Abogado Especialista en Gestión Pública e Instituciones Administrativas

Universidad del Rosario – Universidad de los Andes

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