Publicación No. 03
CONFLICTOS DE PRERROGATIVAS EN LEGALIZACION MINERA
Como es de conocimiento general, con la
promulgación de la Ley 1382 de 2010, artículo 12, se creó el tercer programa de
legalización denominado por el legislador como “Programa de Legalización de Minería Tradicional”. Dentro de las particularidades de este
programa, encontramos que el mismo legislador prevé una prerrogativa especial
en favor de quien se acoge a éste, como lo es la facultad para continuar
ejecutando labores de explotación minera, hasta tanto la autoridad minera
resuelva de fondo su solicitud, sin que se pueda proceder respecto de los
interesados, adoptando las medidas previstas en los artículos 161 (Decomiso de
minerales), 306 (Suspensión de actividades), 159 y 160 del CM (Exploración,
explotación y aprovechamiento ilícito).
Esta prerrogativa desde luego obedece
al objetivo mismo del programa, que no es otro que brindar una oportunidad
procesal para que los exploradores, grupos y asociaciones de minería
tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin el correspondiente
título minero, soliciten que la mina o minas correspondientes les sean
otorgadas en concesión. No obstante, el
interrogante es el siguiente: ¿Qué se entiende por minería tradicional?;
conforme con el enciso quinto del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1382
de 2010, se entiende por minería tradicional aquella que realizan personas,
grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin
título inscrito en el Registro Minero Nacional, siempre que acrediten que los
trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5)
años, a través de documentación comercial y técnica, y una existencia mínima de
diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382, esto es 9 de febrero de
2010.
Bajo esta perspectiva, la prerrogativa
legal se justifica en la medida que el Programa de Legalización busca legitimar
una actividad de hecho que se viene ejecutando en el ámbito de la realidad a lo
largo del tiempo, por lo que se busca permitir que el minero tradicional que se
acoja al programa, pueda continuar ejecutando sus actividades en el marco de la
legalidad hasta tanto se resuelva la solicitud, sin dezmero de sus condiciones.
Hecha la anterior introducción
entraremos a tocar la problemática que llamó mi interés para escribir el
presente artículo; problema que en cierta ocasión denote cuando se materializan
los supuestos fácticos que a continuación relato: ¿Qué sucede cuando un minero tradicional
radica una solicitud de legalización MT, sobre un área determinada (solicitud
A), y con posterioridad llega otro y radica una nueva solicitud sobre la misma
área (solicitud B) y exageremos, un tercero radica una solicitud diferente
sobre la misma área (solicitud C), todas para el mismo mineral?. No lo dude, a la hora de perseguir intereses
individuales económicos estos casos se presentan con frecuencia. Desde luego, tanto el primero como el segundo
y el tercero, acuden a la Autoridad en busca de hacer valer a su favor la
prerrogativa que los faculta para explotar, hasta tanto no les resuelvan su
solicitud.
Lo primero que debo decir para zanjar
dudas de entrada, es que una solicitud de legalización Ley 1382, no procede
sobre áreas ocupadas por otras solicitudes de legalización, por lo que en el
supuesto narrado, las solicitudes B y C
deben ser objeto de rechazo por parte de la administración, no obstante como
este rechazo no obedece per se, ni
sale a la luz jurídica in so facto, pues s debe agotar para cada solicitud el
correspondiente procedimiento administrativo conforme derecho la pregunta se
reitera ¿Quién tiene la prerrogativa para explotar, mientras dichos rechazos
son proferidos por acto administrativo motivado que se encuentre ejecutoriado y
en firme?. Si bien esta inquietud se
sustenta en el principio “Primero en el
tiempo, primero en el derecho”, es menester indicar que aquí ninguno de los
mineros tradicionales, ni el A, B o C, cuentan con herramientas jurídicas para
hacer valer a su favor su facultad para explotar, pues los amparos administrativos
sólo operan a favor de quien ostente calidad de beneficiario de título minero
alguno, situación que no se configura en el caso de análisis.
Entonces, a la hora de buscar
instrumentos que permitan brindar soluciones al caso en examen, ante la ausencia
de norma aplicable, es menester concurrir a los principios generales del
derecho en su función integradora, que no es otra cosa que quien pretende
colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el derecho se
convierta en un sistema hermético. Aquí cobra fuerza el principio de legalidad,
al acudir de forma imperiosa al artículo 16 del Código de Minas; debido
proceso, por cuanto se busca hacer respetar una posición jurídica junto a las
prerrogativas que la ley le otorga; y el principio general del Derecho Privado
de Buena fe, pues es deber del administrado actuar de buena fe, por lo que bajo
los supuestos narrador solo uno de los legalizantes debe ostentar la calidad de
minero tradicional para el área de interés.
A su vez, vale mencionar que existe un aforismo manejado en el campo del
Derecho que reza “mis derechos llegan
hasta donde inician los derechos del otro”. Desde luego, este aforismo
cobra relevancia cuando está en disputa la facultad para ejecutar actividades
de explotación en una zona donde supuestamente se vienen ejecutando de manera
independiente por sólo unos de los sujetos en conflicto. ¡Si todos los solicitantes desarrollarán
labores mineras sobre la misma área, no podríamos inferir que lo hacen en el
mismo yacimiento minero, pues se supone que se trata de sujetos y proyectos
independientes!; es por ende que cobra relevancia el aforismo en cita, el que
aparte de generar luz de respuesta nos brinda una herramienta de solución al
caso en controversia.
En síntesis, debemos partir por aceptar
la ausencia de parámetro legal que
permita solucionar la problemática narrada o por lo menos que sirva de
instrumento imperante aplicable al caso.
Sin embargo, analizada la regulación normativa minera en general,
considero prudente la aplicación del artículo 16 del CM, en virtud del cual se
promulga el principio “Primero en el
tiempo, primero en el derecho”. De
la vigencia de este principio se desprende la prelación o preferencia de quien
primero acuda a la administración a solicitar la concesión minera, evento del
cual se desprende un Estatu Quo para quien ostenta dicha
prelación, estatus que debe ser respetado por la Autoridad Minera, quien debe
velar por su eficacia en el trámite de la solicitud. Lo anterior nos lleva a ubicar dentro de este
Estatu
Quo, la prerrogativa legal que faculta la continuidad en la ejecución
de actividades de explotación, por lo que será quien ostente este estatus en
virtud del principio “Primero en el
tiempo, primero en el derecho”, quien podrá hacer valer a su favor la prerrogativa
que emana de la Ley.
Ahora, ¿Cómo se puede hacer valer esta
prerrogativa cuando no existe instrumento procesal para tal fin?. Al respecto considero, que debemos acudir al
artículo 164 del CM que dispone:
“Articulo 164. Aviso
a las autoridades. Quien tenga conocimiento del aprovechamiento, exploración o
explotación ilícita de minerales dará aviso al alcalde del lugar y este, previa
comprobación de la situación denunciada, procederá al decomiso de los minerales
extraídos y a poner los hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin
perjuicio de las acciones penales correspondientes”.
Así, en aplicación de la norma citada,
considero la procedencia de dar aviso al alcalde municipal competente, a fin
que éste inicie el procedimiento administrativo que corresponde, donde la
autoridad esta facultada para decretar, practicar y valorar las pruebas que
estime pertinentes, entre ellas la de oficiar a la autoridad minera solicitando
información pertinente, a fin de confirmar a favor de cual de las solicitudes
en conflicto persiste la prerrogativa legal que faculta a explotar, situación
que se resolverá siguiendo los parámetros arriba enunciados.
Definida la anterior situación, en
aplicación del principio “Primero en el
tiempo, primero en derecho”, el alcalde podrá adoptar frente a quien no
ostenten la prerrogativa, conforme al Estatu Quo antes explicado, las
medidas previstas en los artículos 161 y 306 del CM, e incluso compulsar copias
a la Autoridad competente, para proseguir las acciones penales señaladas en los
artículo 159 y 160 del CM.
Juzguen ustedes,
Construyendo País,
Omar Ricardo Malagón Ropero
Abogado Especialista en Gestión Pública e Instituciones Administrativas
Universidad del Rosario – Universidad de los Andes
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