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lunes, 20 de agosto de 2012

CONFLICTOS DE PRERROGATIVAS EN LEGALIZACION MINERA


Publicación No. 03

CONFLICTOS DE PRERROGATIVAS EN LEGALIZACION MINERA

Como es de conocimiento general, con la promulgación de la Ley 1382 de 2010, artículo 12, se creó el tercer programa de legalización denominado por el legislador como “Programa de Legalización de Minería Tradicional”.  Dentro de las particularidades de este programa, encontramos que el mismo legislador prevé una prerrogativa especial en favor de quien se acoge a éste, como lo es la facultad para continuar ejecutando labores de explotación minera, hasta tanto la autoridad minera resuelva de fondo su solicitud, sin que se pueda proceder respecto de los interesados, adoptando las medidas previstas en los artículos 161 (Decomiso de minerales), 306 (Suspensión de actividades), 159 y 160 del CM (Exploración, explotación y aprovechamiento ilícito).


Esta prerrogativa desde luego obedece al objetivo mismo del programa, que no es otro que brindar una oportunidad procesal para que los exploradores, grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin el correspondiente título minero, soliciten que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión.  No obstante, el interrogante es el siguiente: ¿Qué se entiende por minería tradicional?; conforme con el enciso quinto del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1382 de 2010, se entiende por minería tradicional aquella que realizan personas, grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, siempre que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) años, a través de documentación comercial y técnica, y una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382, esto es 9 de febrero de 2010.

Bajo esta perspectiva, la prerrogativa legal se justifica en la medida que el Programa de Legalización busca legitimar una actividad de hecho que se viene ejecutando en el ámbito de la realidad a lo largo del tiempo, por lo que se busca permitir que el minero tradicional que se acoja al programa, pueda continuar ejecutando sus actividades en el marco de la legalidad hasta tanto se resuelva la solicitud, sin dezmero de sus condiciones.

Hecha la anterior introducción entraremos a tocar la problemática que llamó mi interés para escribir el presente artículo; problema que en cierta ocasión denote cuando se materializan los supuestos fácticos que a continuación relato:  ¿Qué sucede cuando un minero tradicional radica una solicitud de legalización MT, sobre un área determinada (solicitud A), y con posterioridad llega otro y radica una nueva solicitud sobre la misma área (solicitud B) y exageremos, un tercero radica una solicitud diferente sobre la misma área (solicitud C), todas para el mismo mineral?.  No lo dude, a la hora de perseguir intereses individuales económicos estos casos se presentan con frecuencia.  Desde luego, tanto el primero como el segundo y el tercero, acuden a la Autoridad en busca de hacer valer a su favor la prerrogativa que los faculta para explotar, hasta tanto no les resuelvan su solicitud. 

Lo primero que debo decir para zanjar dudas de entrada, es que una solicitud de legalización Ley 1382, no procede sobre áreas ocupadas por otras solicitudes de legalización, por lo que en el supuesto narrado, las solicitudes BC deben ser objeto de rechazo por parte de la administración, no obstante como este rechazo no obedece per se, ni sale a la luz jurídica in so facto, pues s debe agotar para cada solicitud el correspondiente procedimiento administrativo conforme derecho la pregunta se reitera ¿Quién tiene la prerrogativa para explotar, mientras dichos rechazos son proferidos por acto administrativo motivado que se encuentre ejecutoriado y en firme?.  Si bien esta inquietud se sustenta en el principio  “Primero en el tiempo, primero en el derecho”, es menester indicar que aquí ninguno de los mineros tradicionales, ni el A, B o C, cuentan con herramientas jurídicas para hacer valer a su favor su facultad para explotar, pues los amparos administrativos sólo operan a favor de quien ostente calidad de beneficiario de título minero alguno, situación que no se configura en el caso de análisis.

Entonces, a la hora de buscar instrumentos que permitan brindar soluciones al caso en examen, ante la ausencia de norma aplicable, es menester concurrir a los principios generales del derecho en su función integradora, que no es otra cosa que quien pretende colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el derecho se convierta en un sistema hermético. Aquí cobra fuerza el principio de legalidad, al acudir de forma imperiosa al artículo 16 del Código de Minas; debido proceso, por cuanto se busca hacer respetar una posición jurídica junto a las prerrogativas que la ley le otorga; y el principio general del Derecho Privado de Buena fe, pues es deber del administrado actuar de buena fe, por lo que bajo los supuestos narrador solo uno de los legalizantes debe ostentar la calidad de minero tradicional para el área de interés.  A su vez, vale mencionar que existe un aforismo manejado en el campo del Derecho que reza “mis derechos llegan hasta donde inician los derechos del otro”. Desde luego, este aforismo cobra relevancia cuando está en disputa la facultad para ejecutar actividades de explotación en una zona donde supuestamente se vienen ejecutando de manera independiente por sólo unos de los sujetos en conflicto.  ¡Si todos los solicitantes desarrollarán labores mineras sobre la misma área, no podríamos inferir que lo hacen en el mismo yacimiento minero, pues se supone que se trata de sujetos y proyectos independientes!; es por ende que cobra relevancia el aforismo en cita, el que aparte de generar luz de respuesta nos brinda una herramienta de solución al caso en controversia.

En síntesis, debemos partir por aceptar la ausencia de parámetro legal  que permita solucionar la problemática narrada o por lo menos que sirva de instrumento imperante aplicable al caso.  Sin embargo, analizada la regulación normativa minera en general, considero prudente la aplicación del artículo 16 del CM, en virtud del cual se promulga el principio “Primero en el tiempo, primero en el derecho”.  De la vigencia de este principio se desprende la prelación o preferencia de quien primero acuda a la administración a solicitar la concesión minera, evento del cual se desprende un Estatu Quo para quien ostenta dicha prelación, estatus que debe ser respetado por la Autoridad Minera, quien debe velar por su eficacia en el trámite de la solicitud.  Lo anterior nos lleva a ubicar dentro de este Estatu Quo, la prerrogativa legal que faculta la continuidad en la ejecución de actividades de explotación, por lo que será quien ostente este estatus en virtud del principio “Primero en el tiempo, primero en el derecho”, quien podrá hacer valer a su favor la prerrogativa que emana de la Ley.

Ahora, ¿Cómo se puede hacer valer esta prerrogativa cuando no existe instrumento procesal para tal fin?.  Al respecto considero, que debemos acudir al artículo 164 del CM que dispone:
“Articulo 164.  Aviso a las autoridades. Quien tenga conocimiento del aprovechamiento, exploración o explotación ilícita de minerales dará aviso al alcalde del lugar y este, previa comprobación de la situación denunciada, procederá al decomiso de los minerales extraídos y a poner los hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes”. 
Así, en aplicación de la norma citada, considero la procedencia de dar aviso al alcalde municipal competente, a fin que éste inicie el procedimiento administrativo que corresponde, donde la autoridad esta facultada para decretar, practicar y valorar las pruebas que estime pertinentes, entre ellas la de oficiar a la autoridad minera solicitando información pertinente, a fin de confirmar a favor de cual de las solicitudes en conflicto persiste la prerrogativa legal que faculta a explotar, situación que se resolverá siguiendo los parámetros arriba enunciados.

Definida la anterior situación, en aplicación del principio “Primero en el tiempo, primero en derecho”, el alcalde podrá adoptar frente a quien no ostenten la prerrogativa, conforme al Estatu Quo antes explicado, las medidas previstas en los artículos 161 y 306 del CM, e incluso compulsar copias a la Autoridad competente, para proseguir las acciones penales señaladas en los artículo 159 y 160 del CM.
Juzguen ustedes,

Construyendo País,



Omar Ricardo Malagón Ropero
Abogado Especialista en Gestión Pública e Instituciones Administrativas
Universidad del Rosario – Universidad de los Andes

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