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martes, 26 de junio de 2012

MINERÍA ILÍCITA, CONSULTA PREVIA Y COMUNIDADES


PUBLICACION No. 01

MINERÍA ILÍCITA, CONSULTA PREVIA Y COMUNIDADES
Análisis Sentencia C-331-09-05-2012 – H. Corte Constitucional


De acuerdo con la motivación de la providencia objeto de estudio, la Corte utilizó un método casuístico para definir la constitucionalidad de la norma acusada, donde a partir del análisis del caso en concreto, se define si una determinada medida afecta de manera directa a la Comunidad Indígena o Afrodescendiente, lo que tiene por objeto establecer la imperiosa necesidad de agotar el trámite de consulta previa o su improcedencia.  
En tal sentido, el interrogante es el siguiente: ¿La prohibición de utilizar, en todo el territorio nacional, dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecanizados, en actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, incide de forma considerable en el ejercicio de la actividad minera que ejerzan Comunidades Indígenas o Afrodescendientes?

La respuesta a este interrogante debe partir de la definición del tipo de minería que ejercen estas comunidades. Lo cierto es que gran parte de las Comunidades Indígenas y/o Afrodescendientes enfocan su actividad al ejercicio de la minería tradicional, la cual también podría ser enmarcada dentro de la minería denominada como “Ancestral” o “Artesanal”. Lo anterior a fin de concluir que este tipo de comunidades predominantemente no ejercen la actividad minera a través de la utilización de herramienta mecanizada, lo que forzosamente permite definir que la medida adoptada en el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, no incide en la identidad diferenciada del pueblo indígena o afrodescendiente, juicio que llevo a la Corte a declarar exequible la citada norma.
 Ahora, es importante resaltar que la Corte fundamentó su decisión entre otros, en un argumento que merece discusión; sustentó la Corporación: “se trata de una norma general que busca evitar una práctica ilegal que produce serios daños ambientales y de garantizar la no explotación minera en términos industriales, que no es propia de las Comunidades Indígenas y Afrodescendientes y por tanto, no las afecta de manera directa y específica. (…)[i]. Frente a ello, es importante analizar en primera instancia, la regulación legal para el ejercicio de la actividad minera por parte de este tipo de comunidades, a lo que podemos resaltar que tanto las comunidades indígenas como las comunidades negras cuentan con un régimen especial en el tema minero, descrito en el capitulo XIV del Código de Minas, normatividad en virtud de la cual se dispone que estas comunidades cuentan con la prerrogativa de solicitar ante la Autoridad Minera, para este caso Ministerio de Minas y Energía, que les declare mediante acto administrativo motivado, una Zona Minera Indígena, de Comunidades Negras o Mixtas según sea el caso, en los términos de los artículos 122 y 131 del Código de Minas, norma última que dispone:
“Artículo 131. Zonas Mineras de Comunidades Negras. Dentro de los terrenos baldíos ribereños, adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria como propiedad colectiva de una comunidad negra, a solicitud de ésta, la autoridad minera podrá establecer zonas mineras especiales, y establecerá la extensión y linderos de dichas zonas. Dentro de estas zonas la autoridad concedente a solicitud de la autoridad comunitaria otorgará concesión como titular a la aludida comunidad y no a sus integrantes individualmente considerados.”
Una vez se les declara a favor la Zona Minera, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y agotado el trámite administrativo pertinente, la comunidad adquiere un derecho de prelación a su favor, en virtud del cual se ostenta preferencia frente a terceros, a la hora de otorgarse la concesión pertinente. Este derecho de prelación sólo se perfecciona mediante la radicación de una Propuesta de Contrato de Concesión y con la suscripción del correspondiente Contrato de Concesión Minera, contrato que es el que otorga derecho sustancial de exploración y explotación minera.
Por lo anterior, las Comunidades Indígenas o Negras no cuentan con un derecho sustancial per se, que los faculte para la exploración y explotación de recursos minerales del subsuelo del territorio colombiano, derecho que sólo se otorga a través de la suscripción del Contrato de Concesión Minera.
Distinto de lo anterior es el trámite de consulta previa en favor de estas comunidades como garantía constitucional que les asiste, trámite que constituye el derecho fundamental a la libre participación en aquellas decisiones, medidas legislativas y administrativas y proyectos económicos y de desarrollo que les pueda afectar. En tal sentido, en el evento en que un tercero pretenda desarrollar un proyecto minero dentro de territorios ocupados por Comunidades Indígenas, Negras o Mixtas, es necesario agotar el trámite de la consulta previa, no obstante, este procedimiento se surte dentro del trámite de otorgamiento de la Licencia Ambiental por parte de la Autoridad Ambiental correspondiente.
Al respecto el parágrafo del artículo 330 de la Constitución Política dispone:
ART. 330 DE LA CP - PARÁGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.”
A su vez el DECRETO NUMERO 1320 DE 1998 “Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio” en su artículo 5º establece:
“Artículo 5º. Participación de las comunidades indígenas y negras en la elaboración de los estudios ambientales. El responsable del proyecto, obra o actividad que deba realizar Consulta Previa, elaborará los estudios ambientales con la participación de los representantes de las comunidades indígenas o negras. Para el caso de las comunidades indígenas con la participación de los representantes legales o las autoridades tradicionales y frente a las comunidades negras con la participación de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario o, en su defecto, con los líderes reconocidos por la comunidad de base. El responsable del proyecto, obra o actividad acreditará con la presentación de los estudios ambientales, la forma y procedimiento en que vinculó a los representantes de las comunidades indígenas y negras en la elaboración de los mismos, para lo cual deberá enviarles invitación escrita. Transcurridos veinte (20) días de enviada la invitación sin obtener respuesta de parte de los pueblos indígenas o comunidades negras, el responsable del proyecto, obra o actividad informará al Ministerio del Interior para que verifique dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, si existe voluntad de participación de los representantes de dichas comunidades y lo informará al interesado. En caso que los representantes de las comunidades indígenas y/o negras se nieguen a participar u omitan dar respuesta dentro de los términos antes previstos, el interesado elaborará el estudio ambiental prescindiendo de tal participación.”
En síntesis, resulta controvertible la tesis expuesta por la Corte, pues no necesariamente las comunidades indígenas y/o afrodescendientes son ajenas al ejercicio ilegal de la actividad minera, en términos netamente dogmáticos, en tanto que, independiente del leve impacto ambiental de dicha actividad, ésta podría circunscribirse dentro de lo concebido como minería ilegal.
Por otra parte, la Corte adopta una decisión opuesta frente a la derogatoria de la expresión “parágrafo 2º del artículo 12 y el artículo 36 de la Ley 1382 de 2010”, contenida en el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, donde se declaró inexequible la expresión objeto de demanda.
La Corte fundamenta su decisión en la ausencia de trámite de consulta previa respecto de la derogatoria de estas dos normas, pues dicho procedimiento de consulta se surtió para estas comunidades, sólo frente a las bases generales del Plan Nación de Desarrollo. El Juez Constitucional también funda su decisión en el vacío normativo que se crea con la derogatoria del parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, en tanto que a su juicio no se fija procedimiento alguno para la legalización o reconocimiento de la minería tradicional, lo que afecta el derecho a la igualdad y el debido proceso de las Comunidades Indígenas y Afrodescendientes.
Aquí es importante nuevamente destacar que este tipo de comunidades ostentan una regulación legal especial que otorga ciertas prerrogativas, en la medida en que la ejerzan, tal como se expuso previamente, luego per se, estas comunidades sólo cuentan con la posibilidad de acudir al Programa de Legalización de Minería Tradicional, que aún se encuentra vigente, cuando de manera cierta y real, la Comunidad ejerza minería tradicional en los términos definidos por el legislador.
Así entonces, resulta no valido el argumento expuesto por la Corte al justificar la derogatoria de las normas indicadas en la ausencia de procedimiento de legalización de minería tradicional para estas comunidades, además de la vulneración al derecho a la igualdad y al debido proceso, por cuanto, vuelvo y recalco, este tipo de comunidades cuentan con regulación normativa especial favorable, y también con la posibilidad de acudir al Programa de Legalización de Minería Tradicional, siempre que cumplan con el lleno de los requisitos de ley y ejerzan minería tradicional en los términos definidos por la misma.
Ahora, no puedo desconocer mi aquiescencia con la decisión adoptada por la Corte en este último aparte, pues no se entiende cual es la analogía hecha en el marco de la Ley 1450 de 2011, para equiparar el barequeo de materiales de arrastre con la extracción ilícita de minerales con herramienta mecanizada, anotando que el barequero para materiales de arrastre consuma la expresión de la voluntad de legislador, la cual está definida dentro de parámetros técnicos fijados en la misma ley.
Por último es deber de este ensayista, expresar el manto de duda que se generó con la decisión de mantener vigente el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, pues esta norma establece que en los departamentos contemplados en el artículo 309 de la Constitución Política y en el Chocó, donde existe minería con mini dragas, el Estado debe garantizar la continuidad en el ejercicio de la tarea y otorga una plazo para legalizar la actividad, norma que en principio supone contradicción frente al artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, que prohíbe literalmente en TODO EL TERRITORIO NACIONAL, la utilización de minidragas, entre otros, en actividades mineras sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Algunas de mis conclusiones al respecto son las siguientes:
-Difusamente se podría indicar que el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, circunscribe la utilización de minidragas en ciertos departamentos a la utilización de motores hasta de 60 caballos de fuerza, luego en la medida en que la actividad minera se enmarque en estos parámetros técnicos, es deber del Estado garantizar la continuidad en el ejercicio de esta actividad y permitir la legalización siempre y cuando se cumplan con los requisitos definidos en las normas aplicables a la materia.
-Personalmente y de manera opuesta, predomina la alternativa de concluir que si bien el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 pretendió derogar de forma expresa el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, derogatoria declarada inexequible por la Corte en la sentencia objeto de análisis, en el ordenamiento jurídico persiste una derogatoria tácita, luego el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010 fue derogado tácitamente por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, por ser abiertamente contrarias, norma última que si fue declarada exequible por la Corte en la misma providencia.
-Una tercera opción sería que el Estado permita la legalización de la pequeña minería con minidragas, condicionándola a la suspensión del ejercicio de la actividad mientras se define el proceso de legalización correspondiente.

Juzguen ustedes!
Construyendo País,
 
Omar Ricardo Malagón Ropero
Abogado Especialista en Gestión Pública e Instituciones Administrativas
Universidad del Rosario – Universidad de los Andes


[1][i] Corte Constitucional, Sentencia C-331-09-05-2012, Expediente D-8779, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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